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Artículo 40 del Decreto Con Fuerza de Ley 197

Decreto Con Fuerza de Ley 197

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5012 / 8254820.

Texto oficial

Art. 40. Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artículo 25, se depositarán a interés en cuenta corriente o a plazo, en un Banco de primera clase, en la Caja Nacional de Ahorros, o en la Tesorería General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,810, y quedarán afectos exclusivamente al pago de las obras de pavimentación contratadas, en conformidad a la presente ley. La cuenta bancaria se denominará "Pavimentación Comunal" y sobre ella y sobre los depósitos a plazo sólo podrá girar el Director de Pavimentación Comunal, dando cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República de los giros que haya efectuado. La Dirección de Pavimentación Comunal llevará las cuentas necesarias que acusen el movimiento de la cuenta bancaria "Pavimentación Comunal".