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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 205

Autoriza la creacion de las asociaciones de ahorro y;prestamo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5032 / 8701332.

Texto oficial

Artículo 7.o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones: 1.o) Autorizar la existencia de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo que se organicen en conformidad al presente decreto con fuerza de ley, y disponer su cancelación en los casos previstos en él mismo; 2.o) Vigilar la marcha de las mismas Asociaciones, con plenas facultades de inspección y fiscalización; 3.o) Dictar y modificar los Reglamentos generales por los cuales deben regirse estas Asociaciones; 4.o) Convocar al Directorio de las Asociaciones o a Asamblea General de Depositantes de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera; 5.o) Suspender los acuerdos de Asamblea de Depositantes cuando su constitución hubiere sido defectuosa o los acuerdos hubieren sido adoptados en contravención de las leyes, reglamentos, instrucciones o resoluciones de la Caja Central. Un delegado de la Caja podrá asistir a las Asambleas de Depositantes, con derecho a voz. 6.o) Asumir la Administración de las Asociaciones cuando suspenda o remueva a sus Directores, o traspasar sus operaciones a otras Asociaciones en los casos y formas señalados en el presente decreto con fuerza de ley; 7.o) Vigilar que las tasas de intereses, comisiones, amortizaciones y demás prestaciones que abonen o perciban las Asociaciones, estén dentro de los límites que establezca la ley o los reglamentos; 8.o) Servir de asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente decreto con fuerza de ley; 9.o) Resolver, cuando procediere, el reajuste de los depósitos y préstamos de las Asociaciones y determinar el índice de reajustes en la forma señalada en el Título V y en el Reglamento; 10.o) Adquirir y enajenar créditos provenientes de préstamos para vivienda; 11.o) Emitir obligaciones o pagarés en los casos y para los fines que señale este decreto con fuerza de ley; 12.o) Contratar créditos; 13.o) Otorgar préstamos reajustables a las Asociaciones, en la forma y con las garantías que establece este decreto con fuerza de ley; 14.o) Formar un fondo de reserva, invertir y reinvertir su monto en valores de fácil liquidación y en créditos provenientes de "préstamos para vivienda" a que se refiere el Título IV; 15.o) Tomar por sí misma la responsabilidad de seguros individuales o colectivos de desgravamen o incendio; y 16.o) Fiscalizar que los créditos otorgados por las Asociaciones están debidamente resguardados.