Texto oficial
Artículo 63º Todos los valores expresados en dinero en este decreto con fuerza de ley, tales como los señaladaos en los artículos 11.o, 30.o, 40.o, 43.0, 44.o, 45.o, 64.o, 74.o y 78.o regirán hasta la fecha del primer reajuste que se practicará en conformidad a este Título y posteriormente se entenderán reajustados con el nuevo índice en cada año en que proceda efectuar reajuste.
Sin embargo, las cifras de 10 escudos expresadas en los artículos 38.o y 61.o sólo se modificarán cuando en uno o más años, por la aplicación de los índices en forma acumulativa, se conviertan en cifras que fueren múltiplos de diez.