Saltar al contenido

Artículo 67 del Decreto Con Fuerza de Ley 205

Autoriza la creacion de las asociaciones de ahorro y;prestamo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5032 · idParte: 8701397

Texto oficial

Artículo 67.o Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuere permanente a juicio de la Caja Central, ésta procederá a la clausura inmediata de la Asociación y se incautará de sus bienes, libros y documentos. Dentro de los 30 días siguientes, la Caja Central, a su arbitrio, dispondrá: a) El pago en dinero y al contado de todos los depósitos, hasta el monto asegurado; o b) El traspaso de las cuentas y demás operaciones a otra Asociación que se encuentre operando convenientemente en la misma región y que acepte el traspaso. En este último caso, la Caja Central reembolsará el déficit al establecimiento elegido, hasta concurrencia del monto asegurado. La Asociación, a quien se haga el traspaso, sólo será responsable respecto de los depósitos traspasados hasta el límite asegurado para cada depositante por la Caja Central. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que puedan afectar a los Administradores y funcionarios de la Asociación morosa, por su gestión dolosa o descuidada.