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Artículo 79 del Decreto Con Fuerza de Ley 205

Autoriza la creacion de las asociaciones de ahorro y;prestamo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5032 / 8701410.

Texto oficial

Artículo 79.o Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social, no enumeradas en el artículo 48.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, a la Corporación de la Vivienda y a las Compañías de Seguros para depositar sus fondos en las Asociaciones, o para invertirlos en pagarés extendidos por la Caja Central en conformidad a este decreto con fuerza de ley. Podrán, también, adquirir de las Asociaciones, créditos hipotecarios asegurados en conformidad al artículo 68.o. Se faculta igualmente a las Compañías de Seguros para hacer depósitos o invertir en estos pagarés y créditos hipotecarios los fondos a que se refiere el artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931. Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de sus pupilos en las Asociaciones, y con ello se entenderá cumplida la obligación que les impone el artículo 406.o del Código Civil y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de dicho precepto. Los Bancos comerciales e hipotecarios que desempeñen comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827, podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero del artículo 6.o de esa ley, a falta de instrucciones o determinaciones de su propietario o titular, en hacer depósitos en las Asociaciones.