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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 206

Fija el texto refundido de las disposiciones legales sobre construccion, conservacion y financiamiento de caminos; deroga la ley 4.851, de 11 de marzo de 1930, que fijo el texto de la ley de caminos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5036 / 8797260.

Texto oficial

Artículo 29.o Si por destrucción u obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos. Se exceptúan de esta disposicón los terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines, parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos. Esta medida no podrá ordenarse por más de treinta días, pero si el mal estado del camino y su reparación exigieren un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres meses. Para imponerla por un tiempo mayor, se requiere la autorización del Presidente de la República. El avalúo de los daños que se causaren a los dueños por la ocupación temporal será fijado con arreglo a las disposiciones de la ley 3,313, de 1917, si no hubiere acuerdo con el propietario.