Texto oficial
Artículo 8.o- Queda prohibido arrojar al mar, ríos y
lagos, los residuos o lavados de las industrias agrícola,
fabriles o mineras que puedan ser nocivos a la vida de los
peces o mariscos, sin que previamente hayan sido purificados
o diluídos. En tal prohibición quedan comprendidos entre
otros, el aserrín de la explotación maderera, los residuos
fabriles y los relaves de los establecimientos mineros, los
que tampoco podrán depositarse en lugares en que puedan ser
arrastrados por el mar, ríos o lagos, por el escurrimiento
de las aguas.