Texto oficial
Artículo 17.° El personal del Ejército, Armada,
Fuerza Aérea y demás afectos al régimen de la presente
ley, tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite
veinte o más años de servicios computables para este
efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser
efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional, y siempre que reúnan las demás
condiciones que exige la presente ley.
Para los efectos de esta ley, el personal de la
Dirección del Litoral se considerará como personal de la
Armada, y tendrá los mismos derechos de que goza el
personal de ésta.