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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 209

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5050 / 7118793.

Texto oficial

Artículo 17.° El personal del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y demás afectos al régimen de la presente ley, tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley. Para los efectos de esta ley, el personal de la Dirección del Litoral se considerará como personal de la Armada, y tendrá los mismos derechos de que goza el personal de ésta.