Texto oficial
Artículo 18.° Se considerarán servicios en el
Ejército, en la Armada y en la Fuerza Aérea los prestados
por el personal de estas Instituciones en el ejercicio
activo de sus respectivos empleos o en las comisiones que el
Presidente de la República les confíe, aunque sean ajenas
a las funciones de dichos empleos.
También serán considerados los dos últimos años de
estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de
las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y
la totalidad del tiempo servido como conscripto en el
Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como
aprendiz de las Fuerzas Armadas.
Sin embargo, a los cadetes que con anterioridad a su
ingreso a las Escuelas referidas hubieren hecho su servicio
militar o hubieren servido como aprendices, sólo se les
computarán los dos años a que se refiere el inciso
precedente.