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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 209

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5050 / 7118795.

Texto oficial

Artículo 18.° Se considerarán servicios en el Ejército, en la Armada y en la Fuerza Aérea los prestados por el personal de estas Instituciones en el ejercicio activo de sus respectivos empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. También serán considerados los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como aprendiz de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, a los cadetes que con anterioridad a su ingreso a las Escuelas referidas hubieren hecho su servicio militar o hubieren servido como aprendices, sólo se les computarán los dos años a que se refiere el inciso precedente.