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Artículo 19 del Decreto Con Fuerza de Ley 209

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5050 / 7118796.

Texto oficial

Artículo 19.° Para el retiro del personal del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea serán computables todos los servicios prestados en cualquiera de dichas Instituciones. Serán, asimismo, computables los servicios prestados en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se Ley 12428 hayan considerado por otra jubilación o retiro; pero en Art 20 ningún caso estos servicios se computarán para completar los quince años iniciales que fija el artículo 17.°. En todo caso el personal abonará los descuentos legales o traspasará los fondos correspondientes. El personal de la Fuerza Aérea y de Submarinos, con título competente, tendrá derecho a que el treinta por ciento del tiempo en que estuviere sujeto a la actividad reglamentaria de vuelo, o que permaneciere embarcado en submarino armado en servicio activo, sea de abono para los efectos de la pensión de retiro. El personal destacado en las posesiones antárticas, por un año a lo menos, y el que por igual tiempo se desempeñe en los faros Félix, Evangelistas, San Pedro, Ráper y Guafo, o en lugares o guarniciones que se declaren aislados, tendrán derecho a que se abone a su hoja de servicios, para los efectos de su retiro, el cuarenta por ciento del tiempo servido en tales circunstancias. Al personal de la Dirección del Litoral, les serán considerados también, los servicios que hubiere prestado con anterioridad en la Marina Mercante Nacional.