Texto oficial
Artículo 19.° Para el retiro del personal del
Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea serán
computables todos los servicios prestados en cualquiera de
dichas Instituciones.
Serán, asimismo, computables los servicios prestados en
Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal o
semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las
Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se Ley
12428 hayan considerado por otra jubilación o retiro; pero
en Art 20 ningún caso estos servicios se computarán para
completar los quince años iniciales que fija el artículo
17.°.
En todo caso el personal abonará los descuentos legales
o traspasará los fondos correspondientes.
El personal de la Fuerza Aérea y de Submarinos, con
título competente, tendrá derecho a que el treinta por
ciento del tiempo en que estuviere sujeto a la actividad
reglamentaria de vuelo, o que permaneciere embarcado en
submarino armado en servicio activo, sea de abono para los
efectos de la pensión de retiro.
El personal destacado en las posesiones antárticas, por
un año a lo menos, y el que por igual tiempo se desempeñe
en los faros Félix, Evangelistas, San Pedro, Ráper y
Guafo, o en lugares o guarniciones que se declaren aislados,
tendrán derecho a que se abone a su hoja de servicios, para
los efectos de su retiro, el cuarenta por ciento del tiempo
servido en tales circunstancias.
Al personal de la Dirección del Litoral, les serán
considerados también, los servicios que hubiere prestado
con anterioridad en la Marina Mercante Nacional.