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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 209

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5050 / 7118802.

Texto oficial

Artículo 24.° Al personal afectado de cáncer o de tuberculosis en cualquiera de sus formas, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o que fuere declarado, no recuperable para el servicio por la respectiva Comisión, se le otorgará la pensión de retiro que corresponda a sus años servidos, aumentada en la siguiente proporción: a) Con un 40% del sueldo del personal que cuente con más de diez años de servicios y menos de veinte; b) Con un 50% del sueldo al personal que cuente con más de veinte años de servicios. Al personal que tenga menos de veinte años de servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará como en posesión de dicho tiempo. En ningún caso, la pensión podrá exceder del sueldo del empleo.