Texto oficial
Artículo 24.° Al personal afectado de cáncer o de
tuberculosis en cualquiera de sus formas, que haya dado
término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina
Preventiva o que fuere declarado, no recuperable para el
servicio por la respectiva Comisión, se le otorgará la
pensión de retiro que corresponda a sus años servidos,
aumentada en la siguiente proporción:
a) Con un 40% del sueldo del personal que cuente con
más de diez años de servicios y menos de veinte;
b) Con un 50% del sueldo al personal que cuente con más
de veinte años de servicios.
Al personal que tenga menos de veinte años de
servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará
como en posesión de dicho tiempo.
En ningún caso, la pensión podrá exceder del sueldo
del empleo.