Texto oficial
Artículo 26. El personal de la Fuerza Aérea que
hubiere pertenecido a la Rama del Aire, podrá mantener su
derecho a que se le compute la pensión de retiro, tomando
por base el sueldo de su grado en la Rama del Aire, incluso
el aumento del veinticinco por ciento siempre que después
de abandonar la Rama del Aire por accidente o por haber
perdido su aptitud para el vuelo por razones de servicio,
hubieren pagado el descuento que fija el artículo 14
aumentado en un veinticinco por ciento.