Texto oficial
Artículo 29.° Serán comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los
siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que
estuvieren comprendidos en alguna de las inutilidades
establecidas en el artículo 22.°.
b) DEROGADA.
c) Que opten por el retiro voluntario después de
cumplir treinta años de servicios.
d) Que fueren separados o suspendidos en atención a
medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales
conforme el Código de Justicia Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se
dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días,
contados desde la notificación de la sentencia judicial.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se
dictará si, cumplida la suspensión, no obtuvieran nuevo
destino en el plazo de treinta días.
e) Los que hubieren permanecido un año en retiro
temporal. No obstante, este plazo se prolongará hasta la
terminación de la Causa, para el Oficial procesado o
sumariado.
f) Que cumplieren 38 años de servicios como Oficiales.
No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar
las solicitudes de retiro de los Oficiales que desempeñen
los Comandos en Jefe Institucionales, pudiendo mantenerlos
en servicio hasta por tres años más.
g) Que, cumplido el doble tiempo mínimo en el grado, no
tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso.
No obstante, los Contraalmirantes sólo estarán
obligados al retiro si dentro de los primeros seis años de
su promoción no hubieren comandado Escuadra o División en
servicio activo, a lo menos por un año. En tal caso, el
retiro se decretará tan pronto como se compruebe que un
Contraalmirante no alcanzará a cumplir o completar el
expresado requisito de mando dentro del plazo máximo
señalado.
h) Que deban ser eliminados según las disposiciones
legales que rijan al efecto.
i) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas, desde los
grados de Capitán a General y desde los grados de Capitán
de Fragata a Vice-Almirante, respectivamente, que salgan del
país en comisión de servicios, o de estudios, de regreso
al país, deberán permanecer, por lo menos, tres años en
servicio activo, sin perjuicio de las atribuciones que sobre
el particular correspondan al Presidente de la República.