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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 209

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5050 / 7118808.

Texto oficial

Artículo 29.° Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuvieren comprendidos en alguna de las inutilidades establecidas en el artículo 22.°. b) DEROGADA. c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios. d) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme el Código de Justicia Militar. Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días, contados desde la notificación de la sentencia judicial. Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará si, cumplida la suspensión, no obtuvieran nuevo destino en el plazo de treinta días. e) Los que hubieren permanecido un año en retiro temporal. No obstante, este plazo se prolongará hasta la terminación de la Causa, para el Oficial procesado o sumariado. f) Que cumplieren 38 años de servicios como Oficiales. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Oficiales que desempeñen los Comandos en Jefe Institucionales, pudiendo mantenerlos en servicio hasta por tres años más. g) Que, cumplido el doble tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso. No obstante, los Contraalmirantes sólo estarán obligados al retiro si dentro de los primeros seis años de su promoción no hubieren comandado Escuadra o División en servicio activo, a lo menos por un año. En tal caso, el retiro se decretará tan pronto como se compruebe que un Contraalmirante no alcanzará a cumplir o completar el expresado requisito de mando dentro del plazo máximo señalado. h) Que deban ser eliminados según las disposiciones legales que rijan al efecto. i) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas, desde los grados de Capitán a General y desde los grados de Capitán de Fragata a Vice-Almirante, respectivamente, que salgan del país en comisión de servicios, o de estudios, de regreso al país, deberán permanecer, por lo menos, tres años en servicio activo, sin perjuicio de las atribuciones que sobre el particular correspondan al Presidente de la República.