Texto oficial
Artículo 43.° La pensión de montepío consistirá en
el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de
que está en posesión, o que corresponda o le pudiere
corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo
momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o
más años de servicios computables para el retiro, en
relación con los sueldos de actividad que le hubieren
correspondido.
Para los Capitanes (E), Tenientes 1.os (A) y Capitanes
de Bandada (F. A.), sin goce del sueldo del grado superior,
y para los Oficiales de grados inferiores, y para los
Suboficiales, Soldados y Marineros, la pensión de montepío
será igual a la totalidad de la pensión de retiro.
Tratándose del personal a que se refiere el artículo
23.° se tendrá como sueldo asignado al causante el que el
citado artículo determina para los efectos del retiro.