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Artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley 209

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5050 / 7118826.

Texto oficial

Artículo 43.° La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido. Para los Capitanes (E), Tenientes 1.os (A) y Capitanes de Bandada (F. A.), sin goce del sueldo del grado superior, y para los Oficiales de grados inferiores, y para los Suboficiales, Soldados y Marineros, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro. Tratándose del personal a que se refiere el artículo 23.° se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.