Texto oficial
Artículo 52.° Los asignatarios del montepío tendrán
también derecho en el mismo orden establecido para dicha
pensión, a que se les abone por la Caja de Previsión de
las Fuerzas Armadas el monto de un mes de sueldo o pensión
de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el
causante, para atender a los gastos de funerales.
El monto indicado en el inciso anterior, no podrá ser,
en ningún caso, inferior al equivalente a dos veces el
sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago
vigente a la fecha del fallecimiento del causante.
Si no existieren asignatarios, o éstos no se hicieren
cargo de dichos gastos, la autoridad militar, naval o de la
Fuerza Aérea hará la inversión de la cantidad que
corresponda al objeto. El mismo derecho corresponderá a los
terceros que se hubieren hecho cargo de los funerales.
El derecho a reclamar la asignación para gastos de
funerales prescribe en un año, contado desde la fecha del
fallecimiento del causante.
Los funerales del personal enumerado en el artículo
23.° de esta ley y los del personal de conscriptos y
reservistas, que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno
al servicio, durante la permanencia en las filas, serán de
cargo fiscal.
Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior cada
unidad podrá disponer, en cada caso, hasta de un mes del
sueldo correspondiente a la asimilación señalada en el
mencionado artículo 23.°.