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Artículo 52 del Decreto Con Fuerza de Ley 209

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5050 / 7118836.

Texto oficial

Artículo 52.° Los asignatarios del montepío tendrán también derecho en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que se les abone por la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el causante, para atender a los gastos de funerales. El monto indicado en el inciso anterior, no podrá ser, en ningún caso, inferior al equivalente a dos veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Si no existieren asignatarios, o éstos no se hicieren cargo de dichos gastos, la autoridad militar, naval o de la Fuerza Aérea hará la inversión de la cantidad que corresponda al objeto. El mismo derecho corresponderá a los terceros que se hubieren hecho cargo de los funerales. El derecho a reclamar la asignación para gastos de funerales prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del causante. Los funerales del personal enumerado en el artículo 23.° de esta ley y los del personal de conscriptos y reservistas, que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno al servicio, durante la permanencia en las filas, serán de cargo fiscal. Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior cada unidad podrá disponer, en cada caso, hasta de un mes del sueldo correspondiente a la asimilación señalada en el mencionado artículo 23.°.