Texto oficial
Artículo 4.o. El personal de planta de las
Instituciones de la Defensa Nacional afecto a la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional que, con anterioridad a su
ingreso a la planta de dichos servicios, se haya
desempeñado como profesor en las Escuelas de las
Instituciones Armadas con un horario no menor a quince horas
semanales de clases en dichas Escuelas o en otros
Establecimientos de educación del Estado, tendrá derecho a
que le sea computado el tiempo servido para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
traspasará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
la totalidad de los fondos erogados en aquella Institución
por el personal comprendido en este artículo.