Texto oficial
Artículo 6.o El personal dependiente del Ministerio de
Defensa Nacional o de Instituciones Autónomas de la misma
dependencia, con goce de pensión, que haya vuelto al
servicio en cualquier carácter durante un período no
inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide
su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás
remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen
al grado, empleo o plaza en que se retiró, o a que se le
conceda nueva pensión de retiro sobre la base de los
sueldos y demás remuneraciones asignadas al grado, empleo o
plaza en que se hallare presentando sus servicios.
Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no
existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le
reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y
demás remuneraciones asignadas actualmente al grado
inferior a a quel en que obtuvo su retiro.
En ambos casos se aplicarán las escalas de retiro
establecidas en esta ley y se tomará en consideración el
total del tiempo servido.
Al personal comprendido en los beneficios contemplados
en los acápites precedentes que no sea imponente de la Caja
de Previsión de la Defensa Nacional, se le considerará
incorporado a su régimen de previsión, para todos los
efectos legales, desde la fecha de su ingreso al servicio.
Las imposiciones que los interesados no hayan efectuado con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán
abonarlas a dicha Caja mediante documento de crédito por
ella, amortizable en sesenta mensualidades al interés del 6
% anual.
Cuando estas imposiciones se hubieren hecho en otras
Cajas, esos fondos serán traspasados a la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional, y si no alcanzaren a
cubrir las imposiciones que hubiere correspondido hacer en
esta Caja, durante el período de reingreso, le servirán de
abono a las sumas que debe reintegrar.
Tendrá también derecho a estos beneficios el personal
que se encontraba en servicio el 31 de Diciembre de 1952.