Texto oficial
Artículo 6º. Para que los establecimientos de Art.3ºDL.Nº 3476
enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, Art.46 Letra.i)
deberán cumplir con los siguientes requisitos: de la Ley 18.768
a) Que tengan el reconocimiento oficial Decto.Ley Nº3063
del Estado, por haber cumplido los DFL.Nº 1-3063/80
requisitos establecidos en el artículo Decto.Ley Nº3167
21º de la Ley Nº 18.962; Art.41 Letra .a)
b) Que sus cursos se ajusten a los .de la Ley 18.681
mínimos y máximos de alumnos por curso Art.45 Ley 18.482
que, en cada caso y para atender las Art.5 DFL 2/89
exigencias pedagógicas, señale el Art.1º Número 3
reglamento. El Ministerio de Educación .de la Ley 19.138
podrá autorizar una matrícula que Art.6 DFL.Nº5/92
exceda los cupos máximos, cuando
situaciones especiales,
derivadas de las necesidades
educacionales, lo aconsejen. El número
de alumnos matriculados en exceso no
dará derecho a percibir subvención ni
será tampoco considerado para los
efectos de los cálculos a que se
refiere el artículo 13. Asimismo,
resolverá privativamente y sin
ulterior recurso cualquier dificultad
que pudiera suscitar la aplicación de
esta norma;
c) Que cuenten con los cursos o ciclos de
educación correspondientes al nivel de
enseñanza que proporcionen;
d) Que cuenten con un reglamento
interno que rija las relaciones
entre el establecimiento y los
alumnos, en el cual deberán estar
indicadas las causales de
suspensión de los alumnos y de
cancelación de matrícula.
Durante la vigencia del respectivo
año escolar, los sostenedores y/o
directores de establecimientos
no podrán cancelar la matrícula o
suspender o expulsar alumnos por
causales que se deriven,
exclusivamente, de la situación
socioeconómica o del rendimiento
académico de éstos;
e) Que entre las exigencias de ingreso o
permanencia no figuren cobros ni
aportes económicos, directos,
indirectos o de terceros, tales como
fundaciones, corporaciones, entidades
culturales, deportivas, etc., o de
cualquier naturaleza que excedan los
derechos de escolaridad y matrícula
autorizados por la presente ley, y
f) Que se encuentren al día en los pagos
por concepto de remuneraciones y de
cotizaciones previsionales respecto de
su personal.
Los establecimientos educacionales que
se incorporen al régimen de jornada
escolar completa diurna, deberán cumplir,
además de los requisitos establecidos
en el inciso anterior, con los siguientes:
a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo
escolar para la educación general básica
de 3º a 8º años, y de 42 horas para la
educación media humanístico-científica y
técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar
serán de 45 minutos;
b) Un tiempo semanal y el tiempo diario
de permanencia de los alumnos en el
establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los
recreos y su alimentación, y el mayor
tiempo que éstos representen, en
conformidad a las normas que se señalen
en el reglamento, y
c) Asegurar que dentro de las actividades
curriculares no lectivas, los profesionales
de la educación que desarrollen labores
docentes y tengan una designación o contrato
de 20 o más horas cronológicas de trabajo
semanal en el establecimiento, destinen
un tiempo no inferior a dos horas
cronológicas semanales, o su equivalente
quincenal o mensual, para la realización
de actividades de trabajo
técnico-pedagógico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generación y
evaluación de proyectos curriculares y de
mejoramiento educativo.