Texto oficial
Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en Art.15 DL.3476
la letra d) del artículo 6º de esta ley, los Art.46 Letra.h)
establecimientos de Educación Media regidos Ley.Número 18.768
por las disposiciones del presente Título, Art.1 DL.Nº 3.635
podrán percibir derechos de matrícula y Art.16 DFL. 2/89
derechos de escolaridad. Art.1º Número 11
El pago de los derechos de escolaridad será voluntario .de la Ley 19.138
para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, Art.16 DFL.5/92
fijar la parte de él que pagará mensualmente, o
rechazarlo.
Un 40% del total de los derechos de escolaridad que
recaude el establecimiento educacional será descontado del
monto total de las subvenciones que le corresponda percibir.
En el caso de los establecimientos educacionales Técnico
Profesionales este descuento será de un 20%. Con todo,
cuando el monto total de los derechos de escolaridad que
recaude mensualmente el establecimiento educacional no
supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo
período por concepto de subvención, no procederá ningún
descuento, y se destinará dentro del año lectivo
exclusivamente a finalidades que se contemplen en el
proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.
Los establecimientos subvencionados de Educación Media
podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por
una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el
Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual
no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual
vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y
apoderados, en casos calificados mediante el respectivo
informe social, elaborado por profesional competente,
podrán establecer convenios con la Dirección del
establecimiento educacional para pago del derecho de
matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.