Texto oficial
Artículo 17. Se entenderá por derechos de Art.27 Letra.h)
escolaridad los cobros efectuados por el de la Ley 18.591
establecimiento educacional a los padres y Art.46 Letra.i)
apoderados y los aportes que efectúen los de la Ley 18.768
padres y apoderados al establecimiento y a Art.15 bis DL.3476
terceras instituciones relacionadas con él, Art.17 DFL. 2/89
tales como centros de padres, fundaciones, Art.1º Número 12
corporaciones, entidades culturales, .de la Ley 19.138
deportivas u otras y los cobros que efectúen Art.17 DFL. 5/92
dichas instituciones a aquéllos durante el
año. No obstante, no se considerará derecho
de escolaridad las cuotas ordinarias de los
centros de padres y apoderados y el derecho
de matrícula cobrado en los términos a que se
refiere el artículo anterior.
Son instituciones relacionadas aquellas que
transfieran recursos al establecimiento a
cualquier título, o cuyos objetivos por
naturaleza propia estén referidos a los
padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o
profesores del establecimiento.
Los derechos de escolaridad serán
declarados en el mes siguiente a su
percepción.