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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 5, de 1992, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 50505 / 8701988.

Texto oficial

Artículo 17. Se entenderá por derechos de Art.27 Letra.h) escolaridad los cobros efectuados por el de la Ley 18.591 establecimiento educacional a los padres y Art.46 Letra.i) apoderados y los aportes que efectúen los de la Ley 18.768 padres y apoderados al establecimiento y a Art.15 bis DL.3476 terceras instituciones relacionadas con él, Art.17 DFL. 2/89 tales como centros de padres, fundaciones, Art.1º Número 12 corporaciones, entidades culturales, .de la Ley 19.138 deportivas u otras y los cobros que efectúen Art.17 DFL. 5/92 dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior. Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento. Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su percepción.