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Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 5, de 1992, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 50505 / 8701994.

Texto oficial

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Art.1º Número 13 Título I, los establecimientos particulares de educación de la Ley 19.138 parvularia del 2º nivel de trasición, de educación DFL. 5/92 general básica diurna y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Art.46 Letra.o) Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se Ley.Número 18.768 regirá por las disposiciones especiales que a continuación Art.33 DL. 3476 se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por Art.30 DFL.2/89 las normas de los Títulos I y III de esta ley. Art.23 DFL.5/92 Art.9º Ley 19247 Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de Educación Media Diurna administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento. En todo caso, los establecimientos de Educación Básica y Media administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.