Texto oficial
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Art.1º Número 13
Título I, los establecimientos particulares de educación de la Ley 19.138
parvularia del 2º nivel de trasición, de educación DFL. 5/92
general básica diurna y de educación media diurna, que
cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se
señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una
subvención denominada Subvención a Establecimientos Art.46 Letra.o)
Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se Ley.Número 18.768
regirá por las disposiciones especiales que a continuación Art.33 DL. 3476
se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por Art.30 DFL.2/89
las normas de los Títulos I y III de esta ley. Art.23 DFL.5/92
Art.9º Ley 19247
Asimismo, podrán incorporarse a esta
modalidad de subvención los establecimientos
de Educación Media Diurna administrados por
las Municipalidades o por Corporaciones que
los administren por cuenta de ellas cuando
exista el acuerdo mayoritario de los padres y
apoderados de los alumnos del
establecimiento.
En todo caso, los establecimientos de
Educación Básica y Media administrados por
las Municipalidades o por Corporaciones que
los administren por cuenta de ellas deberán
otorgar cupos a todos los alumnos residentes
en la comuna que lo requieran, previa
declaración escrita del apoderado en que
solicite el beneficio de la gratuidad.