Texto oficial
Artículo 24. Los establecimientos educacionales de Art.46 Letra.0)
financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales Ley.Número 18.768
por alumno no mayores a 4 U.S.E. Art.34 DL. 3476
Para los efectos de este Título, se entenderá por Art.31 DFL.2/89
cobro mensual promedio el valor que Art.24 DFL.5/92
resulte de aplicar el artículo 33 de la Art.9º Ley 19.247
presente ley.
Los sostenedores de los establecimientos
educacionales regidos por este Título,
eximirán total o parcialmente del pago de
los valores que mensualmente se deban
efectuar, a los alumnos que se determine
conforme a un sistema de exención de los
cobros mensuales. Las bases generales para
dicho sistema de exención, contenidas en un
reglamento interno, se darán a conocer
a los padres y apoderados del
establecimiento, antes del 30 de agosto
del año anterior a su incorporación al
sistema de financiamiento compartido, o al
momento de requerir su acuerdo, en el caso
señalado en el artículo anterior, según
corresponda.
Las bases generales del sistema de
exención a que se refiere el inciso
precedente, deberán establecer los
criterios y procedimientos objetivos
que se utilizarán para seleccionar a los
alumnos beneficiarios.
Con todo, a lo menos las dos terceras
partes de las exenciones se otorgarán
atendiendo exclusivamente a las
condiciones socioeconómicas de los
alumnos y su grupo familiar.
La calificación de las condiciones
socioeconómicas y la selección de los
beneficiarios será efectuada por
el sostenedor, el que implementará,
para estos efectos,un sistema que
garantice la transparencia.
Las exenciones que se concedan mediante
este sistema, deberán mantenerse, a lo
menos, hasta el término del año escolar
respectivo.
Para el objeto de acreditar el
cumplimiento de este artículo, el
sostenedor deberá enviar copia del
reglamento señalado al Departamento
Provincial de Educación correspondiente.
Los cobros que efectúen los
establecimientos educacionales de
financiamiento compartido sólo podrán
ser los comunicados conforme al inciso
tercero del artículo 26, los que deberán
constar en recibos timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos y serán
incompatibles con otros cobros,
obligatorios para los padres y apoderados,
cualquiera sea su denominación o finalidad.