Texto oficial
Artículo 14 bis.- Establécese, a contar del año 1998,
una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los
establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y
II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario
por alumno de atención diurna, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y
modalidad de enseñanza, será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (segundo
nivel de transición) y Educación
General Básica (1º a 8º años) 0,5177
Educación Básica Especial 1,5674
Diferencial
Educación Media
Humanístico-Científica 0,5792
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,8688
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,6730
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,6014
El valor unitario de la subvención anual de apoyo al
mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que
prestan servicio de internado, conforme al artículo 36,
será de 1,8019 unidades de subvención educacional
(U.S.E.).
El monto de esta subvención se determinará
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al
inciso primero de este artículo, por la asistencia media
promedio registrada por curso, en los meses del período
escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención
se pagará durante el mes de enero de cada año.
Para determinar el monto de esta subvención para los
establecimientos que prestan servicio de internado, a que se
refiere el inciso segundo de este artículo, se
multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de
alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el
año escolar inmediatamente anterior.
A la subvención a que se refiere este artículo, no le
serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro
incremento establecido en esta ley.
En el caso de los establecimientos regidos por el
Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen
con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un
descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente
al porcentaje que hubiere representado el descuento
señalado en el artículo 25, en relación a la subvención
del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el
ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al
último año.
Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en
más de una jornada escolar diurna, percibirán sólo el 50%
de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo,
si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más
de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores,
cada uno de ellos percibirá este porcentaje.