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Artículo 14 BIS del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 5, de 1992, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 50505 / 8702062.

Texto oficial

Artículo 14 bis.- Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente: Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E. Educación Parvularia (segundo nivel de transición) y Educación General Básica (1º a 8º años) 0,5177 Educación Básica Especial 1,5674 Diferencial Educación Media Humanístico-Científica 0,5792 Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,8688 Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,6730 Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,6014 El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 36, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.). El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año. Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior. A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley. En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año. Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jornada escolar diurna, percibirán sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje.