Texto oficial
Artículo 6°. Sin perjuicio de las atribuciones que
actualmente tiene, corresponderán al Consejo de la
Corporación las siguientes:
a) Servir al Estado de organismo técnico asesor para
promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales,
orientándolos hacia fines de fomento a la producción y
para armonizar la acción del Estado con las inversiones de
los particulares en igual sentido, tratando de dar a los
recursos de que se puede disponer el destino más adecuado.
Para estos efectos, los programas de inversión a
mediano y largo plazo elaborados por la Corporación
deberán coordinarse con los Presupuestos nacionales
anuales;
b) Representar al Gobierno el orden de prioridad con que
deba acometerse la ejecución de los diversos proyectos para
el desarrollo de la economía nacional, ya sea que éstos
vayan a ser ejecutados directamente por el Estado o a
través de cualquiera de sus organismos, y estimular las
inversiones de los particulares en igual orden;
c) Efectuar las negociaciones de créditos externos, del
Gobierno o de los que requieran la garantía del Estado o
deban ser servidos con recursos fiscales, a requerimiento
del Gobierno y en los términos señalados en el artículo
64° del D.F.L. 47, de 1959;
d) Otorgar avales en moneda extranjera, dentro de los
márgenes establecidos en la leyes y previa autorización
del Ministerio de Hacienda. La Corporación no podrá, en lo
sucesivo, otorgar avales en moneda nacional.
Las actuaciones directas que la Corporación emprenda
para cumplir con el Plan General de Fomento de la
Producción, se realizarán, de preferencia, prestando su
colaboración técnica o financiera a las actividades
particulares.