Texto oficial
Artículo 20° La Corporación tendrá la facultad de
conceder préstamos en moneda nacional, que se entenderán
otorgados en la moneda extranjera que ella determine,
convertida al tipo de cambio vigente a la fecha en que se
perfeccione el respectivo contrato.
Los servicios de dichos préstamos podrán hacerse, a
elección del deudor, en la moneda extranjera pactada o en
moneda nacional, convertida al tipo de cambio que rija al
momento de efectuarse aquéllos.
Las conversiones a que se refiere este artículo se
efectuarán al tipo de cambio vendedor generalmente
aplicable a las transacciones de importación.
La Corporación podrá, también, conceder préstamos en
moneda nacional, reajustables en su monto, para los efectos
de sus respectivos servicios, en porcentajes equivalentes al
de variación de los índices de precios al por mayor de
productos nacionales, en cualquiera de sus rubros
industrial, agropecuario o minero, según corresponda.
Los servicios de amortización y de intereses se
pagarán aumentados o disminuídos, de acuerdo con un
reajuste hecho en proporción a las modificaciones que
experimente el índice respectivo estipulado en el contrato
correspondiente.
La determinación del porcentaje de aumento o
disminución de cada servicio resultará de la comparación
del promedio de los índices respectivos, durante los 12
meses anteriores al mes de la fecha del contrato, con el
promedio de dichos índices, durante los 12 meses anteriores
al mes que corresponda al de la fecha en que se efectúe
cada servicio.
Los índices referidos y el cálculo del promedio a que
se alude en este artículo serán los determinados por el
Servicio Nacional de Estadísticas y Censo.
En caso de pago anticipado de todo o parte de la
obligación que efectúe el deudor con el consentimiento del
acreedor, el reajuste sobre las cantidades correspondientes
se hará considerando el promedio de los índices
respectivos, durante los doce meses anteriores al mes en que
se efectúe el pago anticipado.
Para todos los efectos legales, el certificado
correspondiente, expedido por el Servicio Nacional de
Estadística y Censos, será considerado como parte del
título ejecutivo, siempre que en el respectivo contrato de
mutuo se haga referencia al mismo.
Los intereses y reajustes provenientes de los préstamos
que se efectúen de acuerdo con la modalidad señalada en
este artículo, no se considerarán renta para los efectos
de la Ley de Impuesto a la Renta y estarán, por tanto,
exentos de impuestos de Categoría.
Las garantías que se constituyan para caucionar los
préstamos que se otorguen en conformidad a lo establecido
en este artículo comprenderán, en todo caso, los aumentos
que éstos experimenten.