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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 212

Reestructura servicios de la caja de credito minero

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5065 / 9113239.

Texto oficial

Art. 2.o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes: a) Actuar como Agente Bancario y Financiero exclusivo de todas sus empresas subsidiarias en consecuencia, no le serán aplicables las disposiciones de la letra a) del Art. 2.o, ni las del Art. 3.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 126 que crea el Banco del Estado; b) Financiar o participar en el financiamiento de planes de inversión relacionados con la minería, mediante créditos de mediano y largo plazo, o mediante inversiones directas; c) Realizar operaciones bancarias de depósitos, de créditos a corto plazo, de mediación en los pagos, de cambios y demás que se contemplen en este Estatuto Orgánico; d) Desarrollar los planes de estudio o investigaciones necesarios para el incremento de la producción, y para el perfeccionamiento de los métodos industriales y técnicos de la industria minera, e) Desarrollar las actividades industriales y comerciales necesarias para el fomento de la minería; y f) Realizar en general todos los actos, operaciones y contratos autorizados por su Estatuto Orgánico, por la Ley General de Bancos o por otras leyes de la República, que tiendan al cumplimiento de sus fines. Estas funciones serán ejercidas por la Caja de Crédito y Fomento Minero, sin perjuicio de las actividades del mismo orden que desarrollen el Banco del Estado y la Corporación de Fomento de la Producción y en coordinación con éstas Instituciones, en cuanto sea posible.