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Artículo 59 del Decreto Con Fuerza de Ley 213

Aprueba ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5069 / 7118963.

Texto oficial

Artículo 59. Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado. Sin embargo, los ascensos a los grados 3° y superiores se efectuarán solamente por mérito. Para ascender "por mérito", será menester estar calificado en la Lista N° 1, de "Mérito", y para ascender por "antigüedad", se requerirá que la última calificación del empleado sea, a lo menos, de la lista N° 2 "Buena". Los funcionarios calificados en las demás listas no tendrán derecho a ascenso. Lo dicho será sin perjuicio de los exámenes de capacidad que establezcan los reglamentos para ascender a determinados grados de los diversos escalafones.