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Artículo 79 del Decreto Con Fuerza de Ley 213

Aprueba ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5069 / 7118987.

Texto oficial

Artículo 79. Todo empleado de Aduana, dentro de las zonas primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, podrá: 1°- Adoptar todas las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar; pero procurando no causar molestias innecesarias; 2°- Examinar y registrar las naves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes y cualquier envase en que pueda suponer que haya mercaderías introducidas o extraídas o que se intente introducir o extraer del territorio nacional, con infracción de la presente Ordenanza o de otras leyes; 3°- Dar la alarma a la nave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior; 4°- Utilizar los medios coercitivos necesarios para hacerse obedecer, si encontrare resistencia o negativa, después de formular atento requerimiento. Si presumiere que se han cometido infracciones a esta Ordenanza, sancionadas con multas o con el comiso de las naves, vehículos o mercaderías, deberá retener éstos, pudiendo, además, detener o hacer detener a las personas responsables para ponerlas a disposición de la Justicia Ordinaria o del Tribunal Aduanero, según corresponda. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta inmediata al Administrador de Aduana.