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Artículo 85 del Decreto Con Fuerza de Ley 213

Aprueba ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5069 / 7118994.

Texto oficial

Artículo 85. Los Servicios de Policía a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a denunciar directamente a los Administradores de Aduanas todas las infracciones aduaneras que ellos descubran en el ejercicio de sus funciones; a secundar al Tribunal Aduanero en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas; y ejercerán su vigilancia: a) Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por vía terrestre o aérea de cualquier clase de mercadería, por puntos y en horas no habilitados al efecto; b) Persiguiendo y aprehendiendo las mercaderías que se embarquen o desembarquen o se pretenda embarcar o desembarcar en las costas o en otros puntos del territorio no habilitados para el tráfico aéreo, o que crucen las fronteras, contraviniendo las disposiciones aduaneras vigentes; c) Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercaderías extranjeras sujetas a fajas, estampillas, guías u otros distintivos exteriores de pago o de fiscalización, cuando tales mercaderías carezcan de dichos requisitos; y d) Aprehendiendo en los perímetros fronterizos de vigilancia especial las mercaderías extranjeras respecto de las cuales no se compruebe el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.