Texto oficial
Artículo 129. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, determinará las mercaderías que necesariamente deban guardarse en almacenes; el modo de explotación de éstos y de los demás recintos fiscales de depósito, y las tasas y tarifas que deberán pagarse por estos servicios u otros que efectivamente preste la Aduana a las mercaderías; como asimismo, las sobretasas que, para fines especiales, estime conveniente establecer, junto con las tasas que a título de lucro cesante u otro motivo, pueda fijar para las mercaderías que conforme a los reglamentos se permita almacenar fuera de los recintos de Aduana.
No obstante, la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercadería, una tarifa rebajada de depósito.
Las reclamaciones sobre la aplicación de los cobros a que se refiere este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 166.