Texto oficial
Artículo 165. El Administrador de una Aduana de Puerto Mayor, cuando lo estime conveniente y sea materialmente posible, podrá permitir que se haga el aforo de las mercaderías a bordo de las naves y dentro de la zona primaria de jurisdicción de esa Aduana Mayor, cuando ellas estén consignadas a un puerto menor o a un punto de la costa habilitado conforme al artículo 11, previo pago a depósito de los derechos, impuestos y demás cargos, en pólizas suplementadas.