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Artículo 177 del Decreto Con Fuerza de Ley 213

Aprueba ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5069 / 7119107.

Texto oficial

Artículo 177. La disposición anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los Administradores de Aduana para destruir, en conformidad con los reglamentos, toda mercadería cuyo almacenaje o depósito constituya grave peligro o cuya internación se encuentre prohibida por constituír una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. Las mercaderías que tengan nombres, signos o condiciones que les den carácter de exclusividad, tales como objetos de reclamo, avisos comerciales, tarjetas de visita impresas, no podrán enajenarse sino por el mínimo correspondiente a sus derechos e impuestos. Las que no se vendieren podrán ser destruídas o entregadas a un establecimiento público previa autorización, en este último caso del Superintendente de Aduanas.