Texto oficial
Artículo 7° Carabineros podrá establecer servicios urbanos, rurales, de tránsito, forestales, fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier otro que incida en la función policial.
El Presidente de la República podrá, asimismo, autorizar la creación de servicios de Carabineros en aquellas localidades o centros industriales en que los vecinos o empresarios se comprometan a su mantenimiento, previo depósito, por períodos anticipados, de las dos terceras partes del monto de los gastos que demande este servicio.