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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 213

Aprueba la ley orgánica de carabineros de chile

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5070 / 5866672.

Texto oficial

Artículo 7° Carabineros podrá establecer servicios urbanos, rurales, de tránsito, forestales, fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier otro que incida en la función policial. El Presidente de la República podrá, asimismo, autorizar la creación de servicios de Carabineros en aquellas localidades o centros industriales en que los vecinos o empresarios se comprometan a su mantenimiento, previo depósito, por períodos anticipados, de las dos terceras partes del monto de los gastos que demande este servicio.