Texto oficial
Art. 12. El comandante, los pilotos, los mecánicos y
los demás miembros del personal a bordo de una nave deben
ir provistos de certificados de aptitud y de licencias
entregadas en las condiciones que lo determinen los
reglamentos, o revalidadas por el Estado que hubiere
otorgado la licencia que se revalida.
En caso que la licencia hubiere sido suspendida por el
Gobierno de Chile, sólo podrá ser revalidada por este
Gobierno.