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Artículo 13 del Decreto Con Fuerza de Ley 221

Navegacion aerea

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5096 · idParte: 9033719

Texto oficial

Art. 13. Ningún aparato radioeléctrico podrá ser llevado a bordo sin licencia especial expedida por la Dirección de Aeronáutica. Estos aparatos podrán ser utilizados únicamente por individuos de la tripulación provistos de licencia especial a este efecto. Toda aeronave dedicada a un servicio público y capaz para transportar por lo menos diez personas, deberá ir provista de aparatos radioeléctricos (emisores y receptores). No obstante, la Dirección de Aeronáutica está facultada para exigir que los aviones de capacidad inferior a diez pasajeros, estén provistos de aparatos radioeléctricos cuando lo estime conveniente.