Texto oficial
Art. 15. Toda aeronave que pase las fronteras para
aterrizar en territorio chileno, deberá hacerlo en el
primer puerto aéreo que esté dentro de su ruta. Si por
fuerza mayor, alguna aeronave debiera aterrizar en otro
punto que no fuera de los indicados precedentemente, deberá
dar cuenta inmediata a la autoridad local, quien lo
comunicará al aeropuerto más cercano a fin de que sus
autoridades determinen si se le practican ahí las
revisiones que correspondan o si se autoriza la partida de
la aeronave a dicho aeropuerto para ser efectuada en él las
revisiones administrativas y aduaneras.