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Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 221

Navegacion aerea

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5096 · idParte: 9033723

Texto oficial

Art. 15. Toda aeronave que pase las fronteras para aterrizar en territorio chileno, deberá hacerlo en el primer puerto aéreo que esté dentro de su ruta. Si por fuerza mayor, alguna aeronave debiera aterrizar en otro punto que no fuera de los indicados precedentemente, deberá dar cuenta inmediata a la autoridad local, quien lo comunicará al aeropuerto más cercano a fin de que sus autoridades determinen si se le practican ahí las revisiones que correspondan o si se autoriza la partida de la aeronave a dicho aeropuerto para ser efectuada en él las revisiones administrativas y aduaneras.