Texto oficial
Art. 50. Se reputará perdida cualquiera aeronave que no
apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas
noticias que de ella se tengan. Expirado este plazo, la
Dirección de Aeronáutica podrá provocar la declaración
de presunción de muerte por desaparecimiento de las
personas que se encontraban en la aeronave, enviando al
Tribunal competente los antecedentes del caso. El Tribunal
declarará la muerte presuntiva de dichas personas en
conformidad a las disposiciones pertinentes del Código
Civil, con excepción del plazo el que queda modificado por
el presente artículo.