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Artículo 62 del Decreto Con Fuerza de Ley 221

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Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5096 · idParte: 9033775

Texto oficial

Art. 62. EL que hubiere sido castigado por alguna de las infracciones previstas en los artículos anteriores, reincidiere o cometiere otra dentro de un plazo de un año después de cumplir la pena corporal o de pagar la pena pecuniaria, será castigado con el máximo de ambas penas, las que podrán elevarse al duplo.