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Artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley 221

Navegacion aerea

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5096 / 9033801.

Texto oficial

Art. 87. Habrá un auditor de aviación en cada zona, cuyo papel será asesorar al jefe de ella en los casos especiales establecidos por las leyes vigentes.