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Artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley 224

Fija el texto de la ley general de construcciones y urbanizacion

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5107 / 8784323.

Texto oficial

Artículo 71. Ningún Arquitecto, Ingeniero o Constructor, podrá intervenir en una construcción en calidad de tal, sin estar inscrito en el Registro de Profesionales o de Constructores de la comuna respectiva. Estos registros, serán llevados por la Dirección de Obras Municipales y, copias de las inscripciones serán enviadas a la Dirección de Arquitectura, organismo que deberá llevar un Registro Nacional de Profesionales y Constructores.