Texto oficial
Art. 71. Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine.
La Dirección General de Sanidad, en caso de observarse un aumento notable de las enfermedades venéreas y previa autorización del Presidente de la República, podrá adoptar medidas extraordinarias para combatirlas y evitar su propagación.