Texto oficial
Art. 116. Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación.
La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectos personales, se limitará a la destrucción de los vectores de enfermedades que ellos puedan contener, quedando entendido que los objetos recientemente contaminados con excreciones humanas capaces de transmitir enfermedades, siempre se desinfectarán. Aquellos buques en los cuales haya un número excesivo de ratas, mosquitos, piojos o cualesquiera otros vectores potenciales de enfermedades transmisibles, podrán ser fumigados, sea cual fuere la clasificación del buque.