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Artículo 116 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731617.

Texto oficial

Art. 116. Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación. La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectos personales, se limitará a la destrucción de los vectores de enfermedades que ellos puedan contener, quedando entendido que los objetos recientemente contaminados con excreciones humanas capaces de transmitir enfermedades, siempre se desinfectarán. Aquellos buques en los cuales haya un número excesivo de ratas, mosquitos, piojos o cualesquiera otros vectores potenciales de enfermedades transmisibles, podrán ser fumigados, sea cual fuere la clasificación del buque.