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Artículo 135 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731636.

Texto oficial

Art. 135. Se considerará barco indemne de fiebre amarilla aquel que, viniendo de un puerto infectado o no con fiebre amarilla, no haya tenido a bordo caso alguno de dicha enfermedad, después de una travesía mayor de seis días, siempre que no tenga mosquitos Aedes Aegypti a bordo. Se considerará también indemne el barco que pruebe satisfactoriamente: a) Que, durante su estadía en el puerto de origen se haya mantenido a una distancia mayor de 200 metros de la tierra habitada, o a una distancia tal de los pontones, que haya hecho improbable el acceso de los mosquitos peligrosos; b) Que, en el momento de la partida haya sido sometida a una fumigación para el exterminio de todos los mosquitos.