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Artículo 136 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731637.

Texto oficial

Art. 136. Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas: 1.o El barco será visitado y detenido para su observación y tratamiento. 2.o Los enfermos serán desembarcados y los que se encuentren en los cinco primeros días de la enfermedad serán aislados de modo que se evite la infección de los mosquitos. 3.o Todas las personas que estén a bordo del buque, y que no estén inmunes a la fiebre amarilla, se someterán a la debida observación hasta que se cumplan seis días, a contar desde la última exposición posible a los Aedes Aegypti. 4.o El barco será mantenido por lo menos a doscientos metros de la costa, y a tal distancia de los pontones que el acceso de los mosquitos peligrosos sea improbable; y 5.o Se procederá a la destrucción de los mosquitos en todos los ciclos de su evolución y, en lo posible, antes de descargar las mercaderías. El personal encargado de esta operación será vigilado hasta por seis días por las autoridades sanitarias.