Texto oficial
Art. 167. Se entenderá por producto medicinal, en el presente Código o en sus reglamentos, cualquier substancia o preparado que se destine al tratamiento, inmunización o prevención de las enfermedades del hombre o de los animales.
Se entenderá por artículo alimenticio cualquier substancia o mezcla de substancia utilizadas para fines de alimentación, incluyendo las bebidas dulces, condimentos, substancias que den sabor, color, olor y otros productos semejantes.