Texto oficial
Art. 198. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir transferencias por compraventa de predios ubicados fuera de los límites urbanos y con una cabida hasta de dos hectáreas, sin que se acredite ante dicho funcionario que se han cumplido las obligaciones establecidas por el N.o 1 del Art. 46, del decreto-ley N.o 740, de 7 de Diciembre de 1925, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
El hecho se acreditará con un certificado expedido por el Administrador Provincial del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado y por un certificado de la autoridad municipal para los demás servicios.
No serán necesarios para inscribir la transferencia, los certificados a que se refiere este artículo, cuando las mismas autoridades que debían otorgarlo acrediten que se trata de una compraventa aislada, que no forma parte de una nueva población, barrio o calle en formación o, en general, de un grupo de casas-habitaciones por construirse.