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Artículo 198 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731702.

Texto oficial

Art. 198. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir transferencias por compraventa de predios ubicados fuera de los límites urbanos y con una cabida hasta de dos hectáreas, sin que se acredite ante dicho funcionario que se han cumplido las obligaciones establecidas por el N.o 1 del Art. 46, del decreto-ley N.o 740, de 7 de Diciembre de 1925, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades. El hecho se acreditará con un certificado expedido por el Administrador Provincial del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado y por un certificado de la autoridad municipal para los demás servicios. No serán necesarios para inscribir la transferencia, los certificados a que se refiere este artículo, cuando las mismas autoridades que debían otorgarlo acrediten que se trata de una compraventa aislada, que no forma parte de una nueva población, barrio o calle en formación o, en general, de un grupo de casas-habitaciones por construirse.