Texto oficial
Art. 213. Ningún profesional de los mencionados en el Art. 210 podrá asociarse para ser reemplazado en sus funciones, con personas no habilitadas por esta ley o sus reglamentos para desempeñarlas.
No podrá un profesional mencionado en el inciso anterior, salvo los farmacéuticos o prácticos autorizados, ejercer su profesión y, al mismo tiempo, ser dueño, accionista o tener intereses en farmacias o droguerías.
Iguales prohibiciones rigen para el
médico-veterinario respecto a los negocios en que se expendan o elaboren productos medicinales para uso veterinario.