Texto oficial
Art. 214. A partir de la promulgación de la presente ley, no podrá ningún médico que ejerza la profesión ser accionista o tener participación comercial en los establecimientos en que se preparen o vendan productos medicinales o biológicos destinados a la prevención o tratamiento de las enfermedades del hombre.
Exceptúanse de esta disposición los actuales médicos-cirujanos accionistas, dueños o interesados los que solamente podrán conservar sus derechos adquiridos antes de la promulgación de la presente ley.