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Artículo 220 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731725.

Texto oficial

Art. 220. En las localidades donde no hubiere farmacias regentadas por farmacéutico, podrá permitirse el funcionamiento hasta de dos establecimientos de propiedad exclusiva de prácticos en farmacia, bajo la dirección de éstos, siempre que estén autorizados por la Dirección General de Sanidad, previa comprobación de condiciones de idoneidad y competencia. El permiso para abrir dichas farmacias caducará después de transcurrido un año desde la fecha en que se estableciera en la localidad botica o droguería regentada por farmacéuticos.