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Artículo 222 del Decreto Con Fuerza de Ley 226

Decreto Con Fuerza de Ley 226

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5113 / 8731727.

Texto oficial

Art. 222. Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias. Se exceptúan de esta disposición las farmacias que adquieran o instalen prácticos autorizados del ramo, de acuerdo con el Art. 220; así como las farmacias de las Municipalidades, ejército y armada, carabineros, de asistencia o beneficencia, salitreras, minas, baños termales o aquellas destinadas al servicio particular de alguna industria, gremio o sociedades de fines cooperativos o filantrópicos, siempre que sean regentadas por farmacéuticos. Al fallecimiento de un farmacéutico propietario de farmacia, podrán continuar como dueños y socios de ella, la viuda y los hijos menores del extinto, siempre que el Establecimiento sea regentado por farmacéutico.